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A 1 AÑO DEL CASO HALABI: MUCHOS INTERROGANTES
POCAS RESPUESTAS.

Por Nicolás Rosental


    1. INTRODUCCIÓN

     Como carácter propio de estas nuevas sociedades caracterizadas por una globalización incesante, per se impersonales, que tienen como pilares la creación de nuevas herramientas para la información, aumento masivo del mercado, del consumo y una necesidad imperante de auto-superación continua, lo cual conlleva una invención de nuevas tecnologías en tiempos descabellados, surgen los denominados derechos de 3era Generación. Aquellos derechos de intereses difusos, colectivos, que tienden a una unificación y cooperación a escala universal, impulsados por incidencias a nivel global, traducidos en los derechos del consumidor, resguardo del medio ambiente - hasta ahora pareciera olvidado -, solución a problemas demográficos, etc. Asimismo, surgen institutos que el derecho brinda para el amparo de las nuevas demandas, institutos que tal es la importancia que se les brindan que son reconocidos en constituciones nacionales, es decir, tal es el grado de jerarquía que el legislador le otorga, que advierte la necesidad imperante de que estos nuevos derechos sean reconocidos por el constituyente nada menos que en su carta magna.

    1. ANTECEDENTES EN EL DERECHO COMPARADO

     A causa de lo narrado ut- upra, legislaciones instituyen la denominada Acción de Clase, en la cual se concluye con el efectivo reconocimiento jurídico de los derechos denominados colectivos o difusos, definida como “aquellas donde una o más personas pueden demandar en representación de un grupo (clase) de individuos, aunados bajo una petición común1”. Como legislación precursora de la misma, se encuentra la estadounidense con la creación de la denominada “class action”. Este concepto fue incorporado en un primer momento en la legislación de aquel país en la Regla 23 de las Federal Rules of Civil Procedure de 1938, resultado de un importante labor jurisprudencial, y modificado posteriormente por las Federal Rules de 1966. Esta legislación va a ser fundamental para comprender los delineamientos que la CSJN ha entablado en el caso HALABI, marcando un claro rumbo de la acción y “sugiriéndole” al legislador la forma que debe tomar la misma. Otros ordenamientos jurídicos y por sobre todo las legislaciones de los principales países europeos, y como un ejemplo claro encontramos la Ley de Enjuiciamiento Civil en España, pusieron un claro énfasis en la necesidad de plasmar legislativamente el instituto de la acción de clase, en donde si bien se encuentran disimilitudes en cuanto a cuestiones de forma, el espíritu de fondo de la misma queda intacto.

    1. JURIDPRUDENCIA ARGENTINA. FALLO HALABI

     Conforme estrictamente a nuestro sistema jurídico, si bien la acción de clase no se encuentra instituida legislativamente, si vamos a encontrar, tanto en la jurisprudencia, doctrina y leyes análogas, lineamientos que reconocen al instituto y que sientan las bases para configurar la acción y su consecuente reglamentación. El antecedente mas resonante y que mayor herramientas ha brindad para la admisión de la acción fue, sin duda alguna, el fallo “Halabi, Ernesto c/ P.E.N s/ Amparo Ley 16986”. En el caso HALABI, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se encarga de reconocer a la acción propiamente dicha, hace una recorrida jurisprudencial y legislativa en el Derecho Comparado, delimita algunos fundamentos básicos y principales para su admisión y se encarga de delimitar los alcances y efectos que tendrá la sentencia en estos supuestos. No solo se limita a entablar los lineamientos básicos que el legislador deberá tener en cuenta al momento de plasmarla en Ley, sino que se encarga de señalar que la misma se encuentra reconocida en la Constitución Nacional, en su Art. 43, y que su falta de regulación no constituye sino más que una “mora del Legislador”. Reconoce que la disposición constitucional es una cláusula operativa y “es obligación de los jueces darle eficacia”, es decir que, toda vez que una garantía constitucional existe como resguardo de derechos individuales, sin perjuicio de su posterior regulación, tarea que le compete al legislador, los mismos deben ser amparados y reconocidos al momento que la requirente los haga valer, dándole la solución legal que el caso le compete.2

    1. CUESTIONES A RESOLVER

     Ahora bien, la Acción presenta ciertos interrogantes que el legislador deberá resolver y que el Máximo Tribunal misma le ha dado algunas herramientas y hasta se ha encargado de realizar una interpretación criteriosa de ciertos puntos básicos que la configuran. Uno de los grandes interrogantes a resolver versa sobre la Legitimación Procesal. Para inmiscuirse con mayor precisión en el tema, y en relación al mencionado Art. 43, la CSJN se encarga, en el considerando 9º del mencionado fallo, de distinguir tres tipos de derechos:

  1. Derechos Individuales: Aquellos que son ejercidos por su titular, referidos en el art. 43 en su primer párrafo, y cuya “acción está destinada a obtener la protección de derechos divisibles, no homogéneos y se caracteriza por la búsqueda de reparación de un daño esencialmente individual y propio de cada uno de los afectados”.3
  2. Derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos: Son ejercidos por el Defensor del Pueblo de la Nación, las Asociaciones que concentran el interés colectivo y el afectado. Estos derechos tienen por objeto tutelar bienes de naturaleza colectiva, es decir, perteneces a una esfera social que su resguardo le concierne a la sociedad toda y no a intereses individuales.
  3. Derechos de incidencia colectiva referente a intereses individuales homogéneos: Esta tercera categoría, dice la el Alto Tribunal, se encuentra reconocida en el segundo párrafo del Art. 43 de la Constitución Nacional. En estos casos, establece en el considerando 12, “se afectan derechos individuales enteramente divisibles”, es decir, si bien no hay un bien colectivo que se vea afectado, habrá un hecho que afecte a todos aquellos derechos individuales. Y aquí es donde la CSJN encuentra su fundamento en la aplicación de esta acción, toda vez que “hay una homogeneidad fáctica y normativa que lleva a considerar razonable la realización de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que en él se dicte, salvo en lo que hace a la prueba del daño”4. Aquí el Máximo Tribunal manifiesta una distinción en cuanto a la admisión de la acción, no siendo permitida en aquellos casos en que se tenga por objeto el reconocimiento de un daño y su correspondiente indemnización pecuniaria. Asimismo, establece que al ser derechos de incidencia colectiva, la sentencia producirá efectos erga omnes.
    1. ADMISION. REQUISITOS

     Ahora bien, realizada esta distinción en cuanto a los derechos, se clarifican determinadas situaciones para su admisión, tales como la existencia de un hecho único que afecte al conjunto relevante de derechos individuales; que la pretensión, objeto de la acción, verse sobre cuestiones de intereses comunes y no aquellos que las partes puedan pretender en función del daño que importo el menoscabo de su derecho. Pero a su vez surgen interrogantes, que si bien algunos fueron intentados de depurar por la CSJN en el mencionado fallo, todavía configuran un vacío conceptual consecuencia de la amplitud con que el mencionado tribunal los ha tratado y que el legislador será el encargado de delinear.

     El Alto Tribunal, en el considerando 20, establece determinados recaudos a seguir para la admisión de la acción. Manifiesta preciso la individualización del grupo afectado, la idoneidad de quien pretende asumir su representación, un proceso de notificación fehaciente a todas las personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio, adecuadas medidas de publicidad para evitar superposición de acciones por el mismo objeto, entre otras.

     Estos requisitos de viabilidad de la acción dan lugar a los siguientes interrogantes:  

    1. CAPACIDAD DEL REPRESENTANTE.

¿Quién tiene la capacidad para asumir la representación de la clase? La CSJN, en el considerando 20, intenta develar la contrariedad en cuanto a la legitimación procesal estableciendo la “idoneidad” de la persona, pero ¿que querrá decir el Máximo Tribunal con idoneidad? ¿Es idónea la persona titular del derecho a tutelar, es decir, aquél integrante de la clase que vio afectado su derecho?

     De ser ello así, ¿Cuáles son los parámetros a tener en cuenta para definir a la Clase Homogénea? ¿O su idoneidad va más allá de su calidad de afectado y se extiende hacia los niveles de calidades intelectuales? De tomar esta postura, ¿Qué hecho determina la superioridad en cuanto al nivel intelectual? ¿O se debe entender por idoneidad para representar a aquella persona que tiene la aprobación manifiesta y expresa de la mayoría de la clase? De obtener una respuesta afirmativa en este caso, nos estaríamos situando en una idoneidad ya no basada en cuestiones intelectuales, sino que una idoneidad en sentido “carismática”.

     De ser esta ultima la solución, ¿cual es el número exigido de aceptación para ser considerado admitido como representante de la clase? Claro está, que cuando se intentan tutelar derechos que afectan a determinada clase, la identificación individual de los sujetos que integran la misma será más que compleja. Pensemos en el caso Halabi, de ser ese el requisito para la representación de la clase, Halabi tendría que haber individualizado, notificado a todos y cada uno de los abogados y usuarios de telecomunicaciones que la ley hubiese afectado los derechos de privacidad e intimidad que esta alegando y, posteriormente, conseguido la aprobación o desistimiento de los integrantes de la clase para accionar en representación de la misma; sin duda alguna, una cuestión mas que complicada para no tildarla de facticamente imposible.

     Por su parte, la legislación de los Estados Unidos supone el análisis del caso en concreto por juez a intervenir, quien definirá la admisibilidad o no del caso. Entre sus requisitos de admisibilidad, establece que los eventuales reclamantes individuales configuren multitud tal que sea necesario un representante para la clase conjunta. Asimismo, establece necesaria la existencia de cuestiones jurídicas comunes entre los miembros del grupo, y que el reclaro y la representación sean típicos para todos los miembros de la clase, siendo esta ultima la adecuada para la clase en su totalidad.  

    1. PUBLICIDAD. NOTIFICACION DEL GRUPO AFECTADO

      Asimismo, la CSJN establece como elemento esencial “que se arbitre en cada caso un procedimiento apto para garantizar la adecuada notificación de todas aquellas personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio”5. Luego de identificar al grupo afectado, se deberá notificar adecuadamente a todos y cada uno de los integrantes del mismo, dándole así la posibilidad de comparecer en el pleito, ya sea como accionante, formando parte de la clase representada; de desistir de su representación en el juicio; impugnar al legitimado activo; ofrecer prueba; etc. Para ello es imperante la aplicación de un sistema de notificación fehaciente, de publicidad masiva, para que se pueda tomar efectivo conocimiento de la causa. El Máximo Tribunal no se inmiscuye en cuanto a la forma a seguir y a los medios a utilizar, sino que da lugar a la posibilidad de esgrimir diferentes medios de notificación según el caso en particular, pero reconociendo la prominente necesidad de lograr un modo efectivo de publicidad que abarque a toda persona con un interés en el pleito.

      Aquí  se suscita un inconveniente en cuanto a las medias a tomar, toda vez que la publicidad tiene que ser de tal modo que se máxime la posibilidad de comparecencia en el pleito. Ahora bien ¿serán suficientes los mecanismos hoy existentes tales como las audiencias publicas convocadas por la Corta? Afirmar tales como mecanismo suficiente, sería contradecir la necesidad de una publicidad amplia y efectiva.

      Ante este tipo de problemática, legislaciones extranjeras han intentado dar respuestas a los recaudos a seguir para las notificaciones fehacientes en los procesos. Ello así, la legislación brasileña, en el código de Defensa al Consumidor en su art. 94, instituye que una vez instaurada la acción, se procederá a la publicación en boletín oficial – “órgão oficial”6. Todo ello sin perjuicio de la necesidad de la utilización de los medios masivos de comunicación para difundir y dar a conocer la iniciación de una causa de tal tenor.

      Por otro lado, habrá que ser cautos al momento de desarrollar el proceso de notificación a seguir. Si bien reconocemos la necesidad de amplios mecanismos para garantizar la adecuada notificación, que las mismas no devengan en situaciones embarazosas para las partes será uno de los desafíos a seguir. En efecto, de suceder aquello, se estaría obstaculizando el correcto desarrollo del proceso peligrando la subsistencia del mismo, situación que iría contra la defensa en juicio imposibilitando el acceso a la justicia.

      Recordemos que la idea de un amplio proceso de notificación con varios mecanismos, es para la correcta difusión del pleito dando así la posibilidad de comparecencia de posibles interesados en él, y no la obstrucción en la prosecución de los procesos.  

    1. LA COSA JUZGADA.

     Ahora bien, continuando con el análisis de la Legitimación Procesal cabe plantearnos algunos interrogantes a tener en cuenta: ¿Qué sucedería en el caso de discrepancia u oposición sobre el representante del grupo, por uno de los miembros del mismo? Al considerar la CSJN “razonable la realización de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que en él se dicte”7, estaría generándose un interrogante en cuanto a los miembros que no hayan dado el visto bueno a la representación en juicio, ya sea por discrepancia con la persona representante, por la indiferencia y desinterés en el pleito, o por el simple desacuerdo en el mismo.

       En primer lugar, en el supuesto de un fallo favorable para la clase en el cual se reconociera los derechos que se estaban invocando para su resguardo, no habría conflicto de intereses alguno, toda vez que si es favorable para un miembro de la clase, lo será prospero para el resto también. De este modo, por cuestiones de economía procesal y para evitar contradicciones jurisprudenciales, el fallo será con efectos expansivos para la clase en su totalidad. Esta posición es unánime en gran parte de la legislación comparada.

     Pero ahora bien, ¿que sucede si el fallo no resultase favorable? Será menester distinguir si el mismo lo fue por cuestiones probatorias o por cuestiones de fondo. En la primer hipótesis, probablemente se planteara una discrepancia doctrinaria, toda vez que por cuestiones probatorias, parte de la doctrina podría interpretar la posibilidad de retomar el litigio al incorporar y recolectar nueva prueba.

      Esta postura es la que seguiría nuestro sistema legislativo, conforme la Ley General del Ambiente8 y la Ley de Defensa al Consumidor9. Esta solución pareciera seguir lo dispuesto por la Ley Brasilera de Defensa al Consumidor, la cual dispone que los efectos de la sentencia firme sean erga omnes, excepto si se desestima el recurso por falta de pruebas.10

       Pero ahora bien, ¿hasta que punto se pueda seguir cosechando prueba dejando mientras tanto el juicio en stand by? ¿No se estaría lesionando la defensa en juicio y el debido proceso de la persona del demandado, toda vez que la posibilidad indiscriminada de accionar contra él se tornaría una persecución jurídica de consecuencias irreparables y la sola admisión de una cuestión de tal magnitud sentaría un precedente mas que peligroso? Para evitar esto, habrá que delimitar claramente las cuestiones concernientes a la prescripción de la acción, a la caducidad de instancia y a la cosa juzgada. De lo contrario se estaría violando el principio de razonabilidad reconocido en el Art. 28 de la Ley Suprema, afectando derechos y garantías constitucionales, tales como las consagradas en el Art 18 de nuestra constitución. Sin embargo, una solución distinta fue desarrollada por la legislación de los EEUU, cuyo efecto de cosa juzgada es aplicable a la totalidad de los miembros de la clase, afectando de manera concreta todos los derechos o intereses individuales de cada uno de los miembros del grupo. Será esta una de las fundamentaciones por las cuales las exigencias en cuanto a la representatividad son considerablemente

       En el supuesto en que el fallo es desfavorable para la clase accionante, ¿podrán los integrantes de la misma, que decidieron no ser representados en juicio, iniciar otra causa con el mismo objeto, alegando nueva prueba? Es decir, ¿se configura en cosa juzgada con efectos expansivos para la totalidad de la clase o solo para con los individuos representados en la misma? – En efecto, el individuo podría alegar su falta de representación en juicio previo a una denegatoria manifiesta y expresa del mismo a la representación en juicio por parte del representante de la clase. Pensemos que hubiese sucedido si en el caso Halabi habría sido desfavorable la sentencia que sobre el recaiga. ¿Ya ningún abogado ni usuario de telecomunicaciones hubiese podido volver a accionar por la misma causa por haberse configurado en cosa juzgada? ¿Y si la sentencia desfavorable se funda en cuestiones meramente procesales, configurando una negligencia o impericia del accionante? ¿Se habilitaría la instancia nuevamente? En tal sentido, el Código de Defensa al Consumidor de Brasil, dispone en su Art. 103, que si la sentencia es desestimada, cualquier legitimado podrá intentar otra acción con un dibujo similar motivo de nuevas pruebas.

     Ahora bien, situémonos en el supuesto en que los efectos de la sentencia no recaigan sobre los individuos que decidieron no ser representados en juicio, ¿cual es el límite para su presentación en una causa diferente y externa a la iniciada por la clase? ¿Pueden iniciar aquellos individuos que decidieron no ser representados por la clase, una demanda por igual causa y con el mismo objeto?

     Parte de la doctrina podría señalar que si no se le permitiese al individuo que decidió no otorgar su representación al representante de la clase, presentarse posteriormente e iniciar una causa que verse sobre el mismo objeto, atentaría sobre la garantía de defensa en juicio. Máxime si tal denegación fuese argumentada desde la perspectiva de ya haberse accionado una causa con mismo objeto por parte de la clase a la que el también es parte, toda vez que el individuo no tiene porque ser obligado verse representado por sujeto alguno, principalmente cuando él puede no considerarlo idónea o porque simplemente no cree que sea el momento adecuado para iniciar una acción de tal magnitud e importancia.

     A su vez, una posición contraria a la expuesta, estaría en condiciones de indicar que ello configuraría un peligro del cual este instituto trata de resolver, ya que daría a lugar una infinidad de causas que versasen sobre el mismo objeto, dando a lugar a posibles contradicciones jurisprudenciales y yendo contra el principio de economía procesal, principio del cual la Corte Suprema trata de salvaguardar al establecer el carácter expansivo de los efectos de la cosa juzgada.

     Sin duda alguna, este es uno de los tantos puntos conflictivos a definir y que serán de amplia exposición argumentativa por las diferentes corrientes doctrinarias.  

    1. CONCLUSIONES.

     Como conclusión de este análisis, sobre la cuestión de legitimación procesal, nos referimos a la idoneidad de la persona del representante de la clase, hicimos hincapié en los requisitos para demandar y la imperante necesidad de lograr una notificación fehaciente de la clase representada; con respecto a la cuestión de los alcances y efectos que tendrá la sentencia, ya se realizo el distingo en el supuesto en que el fallo sea o no favorable para la clase, sea por cuestiones de forma o de fondo, estableciendo la necesidad de encontrar un limite para el supuesto de que se pueda volver a accionar, ya que de lo contraria se ingresaría en una zona de inseguridad jurídica para con el demandado, como así también lo que sucedería respecto con los que tuvieran un interés en el pleito, por formar parte de la clase homogénea, pero que decidieron no ser representados en el juicio. Ahora bien, luego de desmenuzar algunas de las pautas a tenerse en cuenta para el momento de plasmar el instituto en nuestra legislación, cabe resaltar un ultimo interrogante: No cabe duda de que la acción de clase se encuentra reconocida en la constitución nacional, pero ahora bien, ¿habrá que aplicársele a este instituto las pautas procesales ya existentes para institutos paralelos y similares como la acción de amparo convencional del Art. 43, reglamentada en la Ley 16986? ¿O seria una error incurrir en tal análisis ya que el mismo presenta sus caracteres propios y distintivos, disímiles a pautas procesales preexistentes? Al diferenciar los derechos y crear un nuevo instituto para su tutela, ¿no habrá que diseñar un nuevo proceso congruente para el instituto particular? ¿Cual será el debido proceso a aplicarse para la acción de clase? Aplicar las normas procesales que rigen para juicios ordinarios o sumarísimos, o mismo para la acción de amparo strictu sensu, sería no comprender del todo la importancia y alcances de este nuevo instituto, que consigo importa la tutela de nuevos derechos y que para ello es imperativa la configuración de tutela especial que ampare esta acción. De lo contrario, nos quedaríamos a mitad de camino, queriendo incorporar una nueva acción, propia de exigencias actuales, y que conllevan complejidades, no importa si superiores, pero sí diferentes a las precedentes, aplicando las normas procesales preexistentes que, claro esta, son anteriores a la acción, y por lo tanto no tutelan derechos que, por ese entonces, no se percibían menoscabados.  


1- EBLE, T. E. (2007), “Conferencia – Problemática de las Acciones de Clase”, en Derecho al Día, 2007, Edición 108, Nota de tapa.

2- Conf. Considerando 12º del fallo “Halabi, Ernesto c/ P.E.N s/ Amapro Ley 16986, CSJN.

3- Conf. Considerando 10º del fallo “Halabi, Ernesto c/ P.E.N s/ Amapro Ley 16986, CSJN.

4- Conf. Considerando 12º del fallo “Halabi, Ernesto c/ P.E.N s/ Amapro Ley 16986, CSJN.

5- Conf. Considerando 20º del fallo “Halabi, Ernesto c/ P.E.N s/ Amapro Ley 16986, CSJN.

6- Ley 8078, Art. 94, Código de Defesa do Consumido, Brasil.

7- Conf. Considerando 12º del fallo “Halabi, Ernesto c/ P.E.N s/ Amapro Ley 16986, CSJN.

8- Ley General del Ambiente, Art. 33, (…) La sentencia hará cosa juzgada y tendrá efecto erga omnes, a excepción de que la acción sea rechazada, aunque sea parcialmente, por cuestiones probatorias.

9- Ley de Defensa al Consumidor, Art. 54, (…)La sentencia que haga lugar a la pretensión hará cosa juzgada para el demandado y para todos los consumidores o usuarios que se encuentren en similares condiciones, excepto de aquellos que manifiesten su voluntad en contrario previo a la sentencia en los términos y condiciones que el magistrado disponga.

10- Ley 8078, Art. 103, Código de Defesa do Consumido, Brasil.

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