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  :: INFORME FINAL Y DISTRIBUCIONES
PROVISORIAS O PARCIALES

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    Por la Dra. Gabriela Fernanda Boquin

 

PONENCIA:
Mas allá de algunas particularidades, no existiría diferencias esenciales entre el proyecto de distribución contenido en el informe final y las propuestas del síndico para realizar las distribuciones complementarias conforme el artículo 222, aseverándose  que estas últimas tienen el mismo carácter que las que el antiguo 215 nominaba como distribuciones parciales.-                                 

FUNDAMENTOS:
El artículo 215 de la ley 19.551 (1) admitía distribuciones parciales o provisorias . El actual silencio  de  la ley 24.522 sobre la cuestión, y la  eliminación lisa y llana de la mencionada norma en el cuerpo legal pareciera negarlas, probablemente en pos de una mas rápida liquidación de los bienes (2) y en consonancia con el artículo 217 y sus exiguos plazos.-
El último párrafo del art. 218 ayuda a fundamentar lo expuesto pues recalca que la “distribución final” se modifica proporcionalmente  y a prorrata de las acreencias, incorporando el incremento registrado en los fondos en concepto de acrecidos y deduciendo proporcionalmente y a prorrata el importe correspondiente a las regulaciones de honorarios firmes. Es decir que se prevé  la posibilidad de modificaciones ulteriores con la incorporación de nuevos fondos que se obtienen posteriormente a la confección del proyecto original.-
 Por otro lado la circunstancia del que el mismo 218 prevea la posibilidad de presentar el “informe final” cuando aun existan bienes que no se hayan podido enajenar, créditos no cobrados  y pendientes de demanda  o sentencia  judicial, demuestra que pueden existir futuras distribuciones que serán complementarias de la primera cuando estos bienes se puedan efectivamente realizar.-
Es el art. 222 el que regula las distribuciones complementarias estableciéndose que las mismas se efectúan cuando ingresan nuevos fondos para ser prorrateados, que pueden provenir de la venta de bienes que no habían podido ser realizados al momento de la confección del informe final, como también los provenientes de desafectaciones de reservas, distribuyéndose directamente sin necesidad  de ningún tramite previo. Pero contradiciéndose con ello se aclara que la distribución se hace según propuesta del sindico aprobada por el Juez.
El interrogante sobre el punto es: ¿ no es la propuesta del sindico un proyecto complementario de distribución?. Quizás lo que diferencia a estas presentaciones complementarias de la primera es que ésta  debe ser publicada edictalmente o notificada según el caso personalmente o por cedula además de estar sujeta a las observaciones de los acreedores y de la fallida mientras que aquellas no necesitan de ninguna publicación ni  existiría un trámite de  impugnación.-
Sin perjuicio de ello habría que considerar sí ante la existencia de distribuciones complementarias y una “propuesta sindical” errónea sobre las mismas  no tendrían los interesados derecho a observarla previo a la resolución judicial que la apruebe (3).-
La supresión  del art. 215 de la ley 19.551 tiene su correlato en la modificación del art. 220 (4)de la vieja LC por la actual redacción del 223 que al regular  los efectos de la presentación tardía de acreedores que comparecen con posterioridad de haberse presentado el proyecto de distribución final,  prevé  distribuciones complementarias y por ende  proyectos provisorios, determinándose que aquellos solo tendrán derecho a participar de las futuras distribuciones complementarias  en la proporción que corresponda al crédito no percibido.-
Ahora bien, en esta concepción debemos dejar en claro que la primera presentación revestirá  el verdadero carácter de informe final conteniendo una posible distribución parcial de fondos. Las sucesivas que se realicen serán presentaciones complementarias de la primigenia por el ingreso de nuevos fondos.
 Ahora bien,de ninguna manera el proyecto de distribución final aprobado, luego de cumplido el tramite de publicidad y observaciones establecidas,  podrá ser objeto de modificaciones (5). Tanto es así que en alguna oportunidad se ha resuelto que  deviene procedente rechazar la solicitud efectuada por un acreedor para que se lo incluya en el proyecto una vez que este ya ha sido aprobado, ello sin perjuicio de que el excluído pueda promover acciones contra el sindico en forma personal , en atención a la omisión que incurriera (6).-
Lo realmente  cierto es que por diversas circunstancias de cada causa los jueces  admiten  distribuciones parciales (7), alejándose por ende del que pareciera ser el criterio, bastante poco práctico,  del legislador que consideró la existencia de un único proyecto de distribución.
Existe un margen prudencial en las decisiones de los Magistrados respecto al diferimiento o consideración de un proyecto de distribución presentado aunque no se encuentren todos los bienes del activo liquidado, debiendo ponderarse la cantidad de bienes que se encuentren en tales condiciones comparados con la totalidad que integran el activo , previéndose el perjuicio que puede generarse a los acreedores y a la deudora al respecto (8).-


CONCLUSIONES

 Respecto de la cuestión de las distribuciones parciales y  las eventuales observaciones que las mismas pudieran padecer concluyo que  artículo 218 y sus discordancias al respecto es una clara consecuencia de lo buscado por el legislador que  sancionó la ley 24.522, quien desesperadamente intentó acortar los plazos de las liquidaciones, perdiéndose en el camino un poco de coherencia procesal.-
Hoy a casi 13  años de la reforma se corroboró que el padre de todos los males no eran  los tiempos procedimentales, que siguen siendo  a pesar de los intentos casi los mismos de antaño. .-
Cuando la variable de ajuste es la seguridad jurídica, el derecho de defensa y el debido proceso  en pos de acortamiento de la duración de los trámites judiciales el resultado siempre es desfavorable.-


(1) Artículo 215 ley 19.551: “Pueden efectuarse distribuciones parciales y provisorias cuando se hayan realizado bienes por valor que se estime superior al veinte por ciento del total del activo realizable o del pasivo total o cuando por auto fundado ,el Juez lo ordene. Esas liquidaciones comprenden como máximo el ochenta por ciento del haber  liquido realizado y quedan sujetas al procedimiento establecido en el artículo precedente”

(2) En este sentido Barbieri Pablo ob.cit., pag.415

(3) Al respecto cabe señalar que en autos “ FIDES Cia Arg. De Seguros s/ Liquidación s/ incidente de pronto pago por Grinbaum Mario” CNCOM Sala E  4/11/99, se resolvió: “Procede rechazar la impugnación a un proyecto de distribución parcial intentada por vía incidental , con un año de posterioridad , toda vez que el impugnante no formuló las observaciones que ahora pretende realizar en oportunidad de haber sido aquel , puesto en conocimiento de los interesados por edictos , resultando así, finalmente aprobado. Ello sin perjuicio de la solución que se adopte para el caso de mediar observaciones a eventuales proyectos de distribución que se practiquen con ulterioridad”

(4) Artículo 220 Ley 19.551 : Los acreedores que comparezcan en el concurso reclamando verificación de créditos o preferencias después de haberse presentado un proyecto de distribución , ya sea provisoria o final, solo tiene derecho a participar de los dividendos de las futuras distribuciones en la proporción que corresponda al crédito total no percibido”

(5) Conf. “Euroar S.A. S/Quiebra s/ inc. de pago distributivo”  CNCOM. Sala E 9/2/00, en igual sent.”Gonzalez Ana María s/quiebra”  CNCom. Sala A 6/8/04.-

(6) Cfr.CNCOM Sala C ” Laboratorios San Justo S.A: S/ Quiebra “ 28/3/03

(7) Conf. “Si bien el artículo 292  de la ley 24.522 no contempla la posibilidad de distribuciones parciales –art218- y por consiguiente no establece reglas para fijar emolumentos , sin embargo tal circunstancia, no puede llevar –en el caso-a desatender los recursos deducidos , ya que ello resultaría inequitativo y deprovisto de lógica , atento a que la distribución parcial  de fondos se encuentra firme .Por lo tanto , para conciliar la dificultad generada en el proceso en relación con la normativa vigente  se debe disponer el tratamiento de las apelaciones por honorarios , pero recurriendo por analogía a las pautas que establece  la ley 24.522, articulo 267 primer párrafo.” CNCOM, Sala E 16/5/1997 “Leon Natenzon e Hijos S.A. S/ quiebra”; por otro lado la CNCom Sala A en autos “Maillman, Marcela Claudia s/ quiebra”, con fecha 28/4/2004, revocó una sentencia de primera instancia que dispuso diferir  el tratamiento del proyecto de distribución presentado por el sindico hasta tanto se satisficiese la total liquidación de bienes, en esa oportunidad la Dra. Gils Garbo, Fiscal de Cámara, manifestó “ ...La existencia de bienes no realizados o que no se hayan podido enajenar , o de créditos pendientes  de demanda judicial no constituye obstáculo absolutamente impeditivo o insalvable para tratar y decidir sobre la aprobación de un proyecto de distribución presentado por la Sindicatura ”.

(8) Conf. Dictamen de Fiscal de Camara en autos Maillman Marcela Claudia s/quiebra 1/4/2004.-

 

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