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CONCEPTOS PRELIMINARES AL ESTUDIO DE
   LA LEY DE CONCURSOS Y QUIEBRAS

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Dra. Patricia I. D’Albano Torres

 

1.- OBJETIVOS Y FINALIDADES DE LA LEY CONCURSAL

Para iniciar el estudio de las cuestiones concursales – en sentido amplio y que comprenda a todos los institutos y procesos legislados por la ley 24.522 - es necesario tener en cuenta conceptos y disposiciones que son aplicables a todo el sistema. Ello en la convicción de que su conocimiento nos proporcionará el basamento para estudiar, analizar y finalmente aplicar la ley 24.522.
Respecto a la últimas reformas, en 1991, el Ministerio de Justicia designó una comisión reformadora de la ley 19.551, formada por los Dres.  Alegría, Bergel, Cámara, Fargosi, Le Pera, Roitman, Rubín y Segal, también fueron designados los Dres. Di Iorio, Alberti, Kaminker quienes no participaron del proyecto presentado en 1993. Por su parte, también en 1993, el Ministerio de Economía elaboró el Anteproyecto de ley de reestructuración empresaria  regulando sólo casos de sociedades anónimas y sociedades de responsabilidad limitada.
Posteriormente, el Poder Ejecutivo, por iniciativa del  Ministerio de Economía, redactó el Proyecto de Reforma a la ley concursal, en el cual participaron los Dres. Rivera, Vítolo y Tombeur, este último como Subsecretario Legal de la Secretaría de Coordinación Legal, Técnica y Administrativa. El proyecto fue presentado en 1993, sancionado el 20 de Julio de 1995 y promulgado por el Poder Ejecutivo como ley 24.522 el 7 de agosto de 1995, vetando el artículo 290 sobre aplicación temporal de la ley.

Muchos fueron y son los proyectos de reformas existentes, lo que se explica si pensamos que el sistema concursal está directamente vinculado a la realidad económica del país y a los objetivos políticos-económicos del Estado. Por ello es que, dada la crisis económica iniciada a fines de 2001, y declarada la emergencia económica – luego prorrogada – se dictara la ley 25.561 en enero de 2002 y en febrero del mismo año se sancionara la ley 25.563 declarándose la emergencia crediticia en el país y reformando la ley 24522. Pero todo no queda allí, en mayo del mismo año se sanciona la ley 25.589 y posteriormente, en 2006, se sanciona, la por ahora última modificación de la ley concursal, la ley 26.806. Actualmente se encuentra vigente la ley 24.522 con las modificaciones de las leyes, 25561, 25.563,  25.589 y 26806. Asi podemos ver las normas que completan y modifican la ley 24.522 en el siguiente cuadro:

Ley  24587 : 22-nov-1995  NOMINATIVIDAD DE LOS TITULOS VALORES PRIVADOS . REGIMEN APLICABLE 
  
Decreto  367/1996 : 11-abr-1996  CONCURSOS Y QUIEBRAS
FUNCIONARIOS - OBLIGACIONES 
  
Resolución GENERAL 4241/1996 DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
 13-nov-1996  OBLIGACIONES IMPOSITIVAS Y PREVISIONALES
REGIMEN FACILIDADES DE PAGO 
  
Ley  24764: 02-ene-1997  PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL 1997 SU APROBACION 
  
Ley  24760 : 13-ene-1997  FACTURA DE CREDITO
REGIMEN LEGAL - SU APROBACION 
  
Ley  25113 :21-jul-1999  CONTRATOS DE MAQUILA
REGULACION LEGAL 
  
Resolución GENERAL 745/1999 ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS  22-dic-1999  PROCEDIMIENTO
SINDICOS DE CONCURSOS Y QUIEBRAS 
  
Ley  25284 :  02-ago-2000  ENTIDADES DEPORTIVAS
REGIMEN ESPECIAL DE ADMINISTRACION 
  
Ley  25374: 02-ene-2001  MUTUALES
LEY 20321 - MODIFICACION - 
  
Resolución GENERAL 970/2001 ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS:  14-feb-2001  OBLIGACIONES IMPOSITIVAS Y SEGURIDAD SOCIAL
RG DGI 4241 - SU SUSTITUCION - 
  
Decreto  1387/2001: 02-nov-2001  REFORMAS IMPOSITIVAS Y LABORALES
REDUCCION DEUDA PUBLICA/ IVA CON TARJETA DE DEBITO 
  
Decreto  1384/2001 : 02-nov-2001  OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Y PREVISIONALES . CONSOLIDACION DE DEUDAS 
  
Ley  25563: 15-feb-2002  CONCURSOS Y QUIEBRAS
EMERGENCIA PRODUCTIVA Y CREDITICIA 
  
Ley  25589 : 16-may-2002  LEY DE CONCURSOS Y QUIEBRAS
LEYES 24522 Y 25563 - SU MODIFICACION 
  
Resolución  111/2002 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
 24-may-2002  CONCURSOS Y QUIEBRAS COMISION DE ESTUDIOS - CREACION 
  
Ley  25640 HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
 11-sep-2002  CONCURSOS Y QUIEBRAS

LEY 25589 - PRORROGA 
  
Ley  25750: 07-jul-2003  PRESERVACION BIENES Y PATRIMONIOS CULTURALES
BIENES Y PATRIMONIOS CULTURALES - REGIMEN 
  
Resolución GENERAL 17/2004 INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA
 07-sep-2004  QUIEBRAS : LIBRO DE PERSONAS INHABILITADAS POR QUIEBRA 
  
Ley  25972. 17-dic-2004  EMERGENCIA PUBLICA
LEY NRO. 25561 - PRORROGASE ARTICULOS 
  
Resolución GENERAL 1975/2005 ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.  12-dic-2005  OBLIGACIONES FISCALES - SINDICOS DE CONCURSOS Y QUIEBRAS - LIQUIDADORES DE ENTIDADES FINANCIERAS 
  
Ley  26086:  11-abr-2006  CONCURSOS Y QUIEBRAS
LEY 24.522 - MODIFICACION 

Entre las principales modificaciones que se introducen podemos mencionar: 1) La ley 25.563 establece un nuevo período de exclusividad de 180 días, suprime el tope mínimo para la quita, y hace aplicable la novación concursal a los fiadores, coobligados y deudores solidarios, y deroga el procedimiento del art. 48 de Salvataje de la empresa. 2) La ley 25.589 deroga algunas disposiciones de la reforma anterior,  modifica otras e introduce nuevos institutos. La referida ley modifica nuevamente el plazo del período de exclusividad limitándolo a un máximo de 120 días,  se mantiene la derogación del mínimo en la quita, deja sin efecto la aplicación de la novación concursal a los fiadores, coobligados y deudores solidarios, restablece el sistema del salvataje reestructurándolo en un nuevo procedimiento, incorpora un sistema de participación concursal de los acreedores por títulos emitidos en serie, reedita las facultades homologatorias del juez, crea el instituto de la imposición del acuerdo por parte del juez o cramdown power, y  modifica sustancialmente el acuerdo preventivo extrajudicial. Asimismo, introduce reformas al Informe General y al sistema de continuación de la explotación de la empresa donde introduce a las Cooperativas de Trabajo como legitimadas para dicha continuación. También legisla sobre ciertas cuestiones transitorias que produjo la modificación y derogación de la reforma de la ley 25.563. 3) Finalmente, la ley 26.806, excluye el fuero de atracción para determinados procesos – entre ellos los laborales -, introduce nuevos informes de la sindicatura, 
                
Desde el punto de vista del sistema normativo concursal, podemos decir que el objetivo y finalidad del mismo es el restablecimiento del sistema económico dañado por la crisis del agente económico a los fines de evitar que se propague en los restantes ámbitos del grupo social. Restablecimiento que lo va a dar, ya sea mediante la reorganización de los pasivos o de la liquidación inmediata de los activos.
                  
Finalmente, desde el punto de vista del proceso concursal, debemos diferenciar según de cuál proceso se trata: a) en el proceso del Concurso Preventivo y en el del Acuerdo Preventivo Extrajudicial, el objetivo y fin es llegar rápidamente al acuerdo entre el deudor y sus acreedores, lográndose con ello organizar las deudas según la capacidad de pago del deudor en crisis; b) en el proceso de Quiebra, el objetivo y fin es llegar a la liquidación del activo del deudor y pago a los acreedores con su producido.

2.- CARACTERÍSTICAS DE LA LEGISLACIÓN CONCURSAL.

DERECHO CONCURSAL

Rama autónoma del Derecho científica y didáctica:
Tratamiento de la crisis causada por la insolvencia en sus distintos estadios.

Comprende normas de derecho procesal y normas de fondo;

Contiene normas de Derecho Comercial y de Derecho Civil.
Es excepcional, aplicable sólo en caso de insolvencia.
Es imperativo, no puede ser dejado sin efecto y prevalece sobre los acuerdos privados.1 

3.- PRINCIPIOS CONCURSALES
     
Entre los principios concursales podemos mencionarlos siguiente: a) Superación de la crisis del agente económico para reinsertarlo en la economía general, saneándola de esta manera. b) Proteger el interés del Estado y los múltiples intereses paticulares involucrados, de lo cual se desprende un celoso cuidado por la pars conditio creditorun entre intereses iguales dentro de una gama de desiguales intereses.
Por ello, “los distintos intereses afectados por la insolvencia, las graves repercusiones de ésta y los plurales sujetos involucrados que aspiran a la tutela legal, la necesidad de realizar justicia conmutativa, así como los principios orientadores elaborados a través de la historia” 2,
           
“Todos los intereses que convergen en la crisis empresarial o en la insolvencia en general son dignos de ser tutelados en mayor o menor medida. Y la patología que exige la protección de los mismos, no queda regida sólo dentro del derecho concursal, sino que también existe un derecho preconcursal o paraconcursal"3.
            
A todo ello lo podemos llamar el “Interés Concursal”, el cual consiste el el interés que está por sobre todos los demás intereses y que, a su vez los protege, aún contra sí mismos. Es este interes concursal por el cual el Juez y la Sindicatura velan y desarrollan su tarea dentro del proceso concursal. Esto explica porque todas las cuestiones patrimoniales son revisables dentro de este tipo de proceso, aún cuando las partes particulares de una determinada relación jurídica estén de acuerdo. Ello también explica porque se debe probar fehacientemente la inexistencia de concilium fraudis y la realidad patrimonial de las cuestiones ventiladas, más allá de las voluntades de las partes.

4.- El estado de cesación de pagos.

El estado de cesación de pagos es el requisito objetivo necesario e indispensable para la apetura de los procesos concursales, de alli la importancia de su acreditación en cualquier petición de esta naturaleza. Sin embargo existen excepciones que la misma ley 24.522 establece en su art.1: “ el estado de cesación de pagos, cualquiera sea su causa y naturaleza de las obligaciones a las que afecte, es presupuesto para la apertura de los concursos regulados en esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto por los arts. 66 y 69”. Así el art. 66 está en el Capítulo VI, “Concurso en caso de agrupamiento” y establece que “para la apertura de concurso resultará suficiente con que uno de los integrantes del agrupamiento se encuentre en estado de cesación de pagos, con la condición de que dicho estado pueda afectar a los demás integrantes del grupo económico”. Por último, el art. 69, que corresponde al capítulo VII, “Acuerdo preventivo extrajudicial,”, enuncia lo siguiente: ARTICULO 69: Legitimado. El deudor que se encontrare en cesación de pagos o en dificultades económicas o financieras de carácter general, puede celebrar un acuerdo con sus acreedores y someterlo a homologación judicial.”(Artículo sustituido por art. 18 de la Ley N° 25.589 B.O. 16/5/2002.
           
Es decir que el art. 66 condiciona- en caso de que sólo uno de los integrantes esté en cesación de pagos- la apertura del concurso del agrupamiento al hecho que esta situación pueda afectar a todos los demás miembros, y el art. 69 establece como alternativa que- sin llegar al estado de cesación de pagos- estando encuadrado en una crisis económica o financiera, pueda el deudor realizar acuerdos preventivos extrajudiciales y solicitar homologación judicial.
           
Por otra parte, el art. 78, en el punto III, sobre “quiebras” establece: “El estado de cesación de pagos deber ser demostrado por cualquier hecho que exteriorice que el deudor se encuentra imposibilitado de cumplir regularmente sus obligaciones , cualquiera sea el carácter de ellas y las causas que se lo generan”. Prosigue la ley, en su art. 79, con una enunciación no taxativa de hechos reveladores:

“pueden ser considerados hechos reveladores del estado de cesación de pagos, entre otros:

 
 

“1) reconociento judicial o extrajudicial del mismo, efectuado por el deudor;
“2) mora en el cumplimiento de una obligación;
“3) ocultación o ausencia del deudor o de los administradores de la sociedad, en su caso, sin dejar representante con facultades, y medios suficientes para cumplir sus obligacioens;
“4) clausura de la sede de administración o del establecimiento donde el deudor desarrolle su atividad;
“5) venta a precio vil, ocultación o entrga de bienes en pago;
“6) revocación judicial de actos realizados en fraude de los acreedores;
“7) cualquier medio ruinoso o fraudalento empleado para obtener recurso”.


Además, en la sección III, del cap. II, “Período de sospecha y efectos sobre los actos perjuidiciales a los acreedores”, vemos la importancia que, con respecto a estos actos, tiene la fecha de iniciación del estado de cesación de pagos; así el art. 115 dice:
           
“La fecha de que se determine por resolución firme como de iniciación de la cesación de pagos, hace cosa juzgada respecto del fallido, de los acreedores y de los terceros que intervinieron en el trámite de su determinación y es presunción que admite prueba contraria respecto de los terceros que no intervinieron.
           
“Cuando la quiebra se declare por alguna de las causales del art. 77, inc. 1, o estado pendiente el cumplimiento de un acuerdo preventivo, la fecha a determinar es la que corresponda a la inciación de la cesación de pagos, anterior a la presentación indicada en el art. 11”.
           
Seguidamente, el art. 116 expresa:
           
“La filiación de la fecha de iniciación de la cesación de pagos no puede retrotraerse a los efectos previstos por esta sección, más allá de los 2 años de la fecha del auto de quiebre o presentación en concurso preventivo.
           
“Período de sospecha. Denomínase período de sospecha al que transcurre entre la fecha qe se determina como iniciación de la cesación de pagos y la sentencia de quiebra.
           
El art. 117 finaliza diciendo:

“Dentro de los 30 días posteriores a la presentación del informe general, los interesados pueden observar la fecha inicial del estado de cesación de pagos propuesta por el síndico.

“Los escritos se presentan por triplicado y de ellos se da traslado al síndico, junto con los que sobre el particular se hubieren presentado de acuerdo con el art. 40.
           
“el juez puede ordenar la prueba que estime necesaria.
 
“La resolución que fija la fecha de iniciación de la cesación de pagos es apelable por quienes hayan intervenido en la articulación y por el fallido”.

En el capítulo III del títulpo III, en el caso de extensión de la quiebra, el art. 69 determina:

“En caso de masa única, la fecha de iniciación del estado de cesación de pagos que se determina a los efectos de los arts. 118 y siguientes, es la misma respecto de todos los fallidos. Se determina al decretarse la formación de la masa única o posteriormente.

“Cuando existan masas separadas, se determina la fecha de iniciación de la cesación de pagos respecto de cada fallido”.
           
De esta manera, la ley concursal establece todo el sistema sobre la base del estado de cesación de pagos y describe los distintos casos y supuestos. Lo que si la ley no hace es definir o caracterizar tal estado.

La doctrina y la jurisprudencia han establecido el concepto general diciendo que el estado de cesación de pagos es aquel estado por el cual el sujeto es incapaz de cumplir regularmente con sus obligaciones patrimoniales
.
             
De ello se desprende que el mismo es un conjunto de situaciones que llevan al sujeto a no poder hacer frente a sus compromisos en la forma, plazo y condiciones convenidas. Puede suceder que el sujeto no pueda hacer frente a sus obligaciones en el corto y/o mediano plazo pero si a largo plazo, entonces estaríamos dentro de un estado de cesación de pagos de un sujeto viable como agente económico, y susceptible de recibir el remedio a su estado de crisis via el Concurso preventivo o el acuerdo preventivo extrajudicial.
                   
Por su parte, cuando el sujeto no puede cumplir su obligaciones patrimoniales ni a corto ni a mediano ni a largo plazo, su estado de cesación de pagos sólo tiene el remedio de la quiebra.
                    
Por supuesto, que esta discriminación no la realiza la ley concursal, y cabe al sujeto peticionante demostrar en cual situación se encuentra según el proceso que pretende sea aplicado. Para ello la ley establece, en forma no taxativa, los distintos hechos que revelan dicho estado.

5. SUJETOS COMPRENDIDOS
 
Respecto a los sujetos concursables, ARTICULO 2°.- Sujetos comprendidos. Pueden ser declaradas en concurso las personas de existencia visible, las de existencia ideal de carácter privado y aquellas sociedades en las que el Estado Nacional, Provincial o municipal sea parte, cualquiera sea el porcentaje de su participación.

Se consideran comprendidos:

1) El patrimonio del fallecido, mientras se mantenga separado del patrimonio de sucesores.

2) Los deudores domiciliados en el extranjero respecto de bienes existentes en el país.

No son susceptibles de ser declaradas en concurso, las personas reguladas por Leyes Nros. 20.091, 20.321 y 24.241, así como las excluidas por leyes especiales
           
El art.5 expresa: “Pueden solicitar la formación de su concurso preventivo las personas comprendidas en el art. 2, incluídas las de existencia ideal en liquidación.
           
Debemos aclarar que el concurso preventivo debe ser solicitado solamente por el deudor, mientras que la quiebra puede ser pedida por el deudor o por el acreedor. Así el art. 80 dice: “Todo acreedor cuyo crédito sea exigible, cualquiera sea su naturaleza y privilegio, puede pedir la quiebra…”. Seguidamente el art. 81 completa este concepto: “No pueden solicitar la quiebra el cónyuge, los ascendientes o descendientes del deudor, ni los cesionarios de sus créditos”. El art. 82 en su primer párrafo establece: “La solicitud del deudor de su propia quiebra prevalece sobre el pedido de los acreedores, cualquiera sea su estado, mientras no haya sido declarada”.      Por lo tanto, los sujetos comprendidos por la ley 24.522 son todos los sujetos de existencia físicia o ideal incluyendo toda sociedad en las que el Estado nacional, provincial o municipal tenga parte comprendiendo, por lo tanto, a las sociedades de economía mixta, sociedades del estado, sociedades en las cuales el Estado sea socio o accionista, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, etc., y aun las sociedades civiles en las cuales el Estado sea socio. Se excluye a las entidades aseguradores, a las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones y a todas aquellas que por ley especial sean excluídas.
           
Respecto a las asociaciones mutuales, las mismas, por ley especial, han sido incorporadas como sujetos concursales, por la Ley  25374 del 02-ene-2001 que modifica la LEY 20321 . expresando lo siguiente:- d) Sustitúyese el artículo 37 por el siguiente:
Artículo 37: Las mutuales quedan comprendidas en el régimen de la Ley 24.522….”

6. COMPETENCIA

Respecto a la competencia, el artículo 3 de la ley concursal establece:

“Corresponde intervenir en los concursos al juez con competencia ordinaria, de acuerdo a las siguientes reglas:
          
“1) si se trata de personas de existencia visible, al del lugar de la sede de la administración de sus negocios; a falta de éste, al del lugar del domicilio;
           
“2) si el deudor tuviere varias administraciones es competente el juez del lugar de la sede de la administración del establecimiento principal; si no pudiere determinarse esta calidad, lo es el juez que hubiere prevenido;
           
“3) en caso de concurso de personas de existencia ideal de carácter privado regularmente consituídas, y las sociedades en que el Estado nacional, provincial o municipal sea parte –con las exclusiones previstas en el art. 2-, entiende el juez del lugar del domicilio;
           
“4) en el caso de sociedades no constiuídas regularmente, entiende el juez del lugar de la sede; en su defecto, el del establecimiento o explotación principal;
           
“5) tratándose de deudores domiliados en el exterior, el juez del lugar de la administración en el país; a falta de éste, entiende el del lugar del establecimiento, explotación o actividad principal, según el caso”.
           
Para el caso de agrupamiento, el art. 67 agrega: “Es competente el juez al que correspondiera entender en el concurso de la persona con activo más importante según los valores que surjan del último balance”.

El art. 72 hace remisión a la regla general del art.3 para la homologación de acuerdos preventivos extrajudiciales, y el art. 100, en la sección V, “Recursos “, establece el recurso de incompetencia:

“En igual término que el indicado en el art. 94 el deudor y cualquier acreedor, excepto el que pidió la quiebra, pueden solicitar se declare la incompetencia del juzgado para entender en la causa.

“Son parte los indicados en el art. 95 y, en su caso, el acreedor que planteó la incompetencia”. Ésta se plantea dentro de los 5 días de conocida la sentencia de quiebra o, en defecto de ese conocimiento anterior, hasta el quinto día posterior a la ultima publicación de edictos; se entiende por conocimiento del fallido, el acto de clausura o de incautación de sus bienes que bien pude ser anterior a la publicación de los edictos, ya que dichas medidas se comienzan a ejecutar inmediatamente después de declarada la quiebra.
           
Antes de la sentencia de quiebra solicitada por el acreedor el deudor puede plantear la incompetencia al ser citado según los términos del art. 84. Además, el juez debe declarar su incompetencia, si así lo aprecia, antes de decretar la quiebra o el concurso.
Los acreedores para deducir la incompetencia en esta etapa, deben justificar prima facie su crédito.
En el capítulo III del título III, en el caso de extensión de la quiebra, el art. 162 determina:
“El juez que interviene en el juicio de quiebra es competente para decidir su extensión.
“Una vez declarada la extensión, conoce en todos los concursos el juez competente respecto de aquel que prima facie posea activo más importante. En caso de duda, entiende el juez que previno.
“Idénticas reglas se aplican para el caso de extensión respecto de personas cuyo concurso preventivo o quiebra se encuentren abiertos, con conocimiento del juez que entiende en tales procesos”.
De ello surge que corresponde a los jueces ordinarios conocer en esta materia (comercial en la Justicia nacional; civil y comercial en provincia de Buenos Aires) y alcanzando su competencia a las personas domiciliadas en su jurisdicción (con excepción del inc. 2 del art. 21). La competencia territorial se rige por el art. 3.

7. REGLAS PROCESALES.

El sistema de la ley concursal, como dijéramos oportunamente, contiene normas de forma y de fondo. Recuérdese, que las provincias han delegado a la Nación en la Constitución nacional la facultad de legislar sobre esta materia. Ello se explica porque, dicha materia incide directamente en la economía de toda la Nación y la convierte en cuestión común a todos sus miembros. Por ello, el Derecho concursal forma parte de lo que se llama el derecho Económico, entendiendo como tal al conjunto de normas necesarias para el desarrollo de las politicas económico-políticas del Estado.
Es así, que la ley concursal contiene normas de procedimiento que prevalecen sobre las normas locales, y a veces, altera las mismas en aras del cumplimiento del objetivo de dicha ley.
En el capítulo III del título IV, se establecen las normas procesales generales que se aplican cuando no existiere disposición contraria expresa.

ARTICULO 273.- Principios comunes. Salvo disposición expresa contraria de esta ley, se aplican los siguientes principios procesales:

1) Todos los términos son perentorios y es consideran de CINCO (5) días en caso de no haberse fijado uno especial;

2) En los plazos se computan los días hábiles judiciales, salvo disposición expresa en contrario;

3) Las resoluciones son inapelables;

4) Cuando se admite la apelación, se concede en relación y con efecto suspensivo;

5) La citación a las partes se efectúa por cédula; por nota o tácitamente las restantes notificaciones;

6) El domicilio constituido subsiste hasta que se constituya otro o por resolución firme quede concluido el concurso.

Cuando el domicilio se constituye en edificio inexistente o que desapareciere después, o en caso de incumplimiento por el fallido o administradores de la sociedad concursada de la obligación impuesta por el Artículo 88, inciso 7, se tiene por constituido el domicilio en los estrados judiciales, sin necesidad de declaración ni intimación previa.

7) No se debe remitir el expediente del concurso a juzgado distinto del de su tramitación. En caso de ser imprescindible para la dilucidación de una causa penal, puede remitirse por un término no superior a CINCO (5) días, quedando a cargo del juzgado que lo requirió la obtención de testimonios y otras constancias que permitan su devolución en término;

8) Todas las transcripciones y anotaciones registrales y de otro carácter que resulten imprescindibles para la protección de la integridad del patrimonio del deudor, deben ser efectuadas sin necesidad del previo pago de aranceles, tasas y otros gastos, sin perjuicio de su oportuna consideración dentro de los créditos a que se refiere el Artículo 240. Igual norma se aplica a los informes necesarios para la determinación del activo o el pasivo;

9) La carga de la prueba en cuestiones contradictorias, se rige por las normas comunes a la naturaleza de la relación de que se trate.

Es responsabilidad del juez hacer cumplir estrictamente todos los plazos de la ley. La prolongación injustificada del trámite, puede ser considerada mal desempeño del cargo.

ARTICULO 274.- Facultades del Juez. El juez tiene la dirección del proceso, pudiendo dictar todas las medidas de impulso de la causa y de investigación que resulten necesarias. A tales fines puede disponer, entre otras cosas:

1) La comparencia del concursado en los casos de los Artículos 17 y 102 y de las demás personas que puedan contribuir a los fines señalados. Puede ordenar el auxilio de la fuerza pública en caso de ausencia injustificada;

2) La presentación de documentos que el concursado o terceros tengan en su poder, los que deben devolverse cuando no se vinculan a hechos controvertidos respecto de los cuales sean parte litigante.

ARTICULO 275.- Deberes y facultades del síndico. Compete al síndico efectuar las peticiones necesarias para la rápida tramitación de la causa, la averiguación de la situación patrimonial del concursado, los hechos que puedan haber incidido en ella y la determinación de sus responsables. A tal fin tiene, entre otras, las siguientes facultades:

1) Librar toda cédula y oficios ordenados, excepto los que se dirijan al presidente de la Nación, gobernadores, ministros y secretarios de Estado, funcionarios de análoga jerarquía y magistrados judiciales;

2) Solicitar directamente informes a entidades públicas y privadas.

En caso que el requerido entienda improcedente la solicitud, debe pedir al juez se la deje sin efecto, dentro del quinto día de recibida;

3) Requerir del concursado o terceros las explicaciones que estime pertinentes. En caso de negativa o resistencia de los interpelados, puede solicitar al juez la aplicación de los Artículos 17, 103 y 274, inciso 1;

4) Examinar, sin necesidad de autorización judicial alguna, los expedientes judiciales o extrajudiciales donde se ventile una cuestión patrimonial del concursado o vinculada directamente con ella;

5) Expedir certificados de prestación servicios de los dependientes, destinados a la presentación ante los organismos de seguridad social, según constancias de la contabilidad;

6) En general, solicitar todas las medidas dispuestas por esta ley y otras que sean procedentes a los fines indicados.

7) Durante el período de verificación de créditos y hasta la presentación del informe individual, debe tener oficina abierta al público en los horarios que determine la reglamentación que al efecto dictará la Cámara de Apelaciones respectiva.

8) El síndico debe dar recibo con fecha y hora bajo su firma o de la persona autorizada expresamente en el expediente, de todo escrito que le sea presentado en su oficina durante el período de verificación de créditos y hasta la presentación del informe individual, el que se extenderá en una copia del mismo escrito.

El síndico es parte en el proceso principal, en todos sus incidentes y en los demás juicios de carácter patrimonial en los que sea parte el concursado, salvo los que deriven de relaciones de familia en la medida dispuesta por esta ley.

ARTICULO 276.- Ministerio Público. Actuación. El ministerio fiscal es parte en la alzada en los supuestos del Artículo 51.

En la alzada deberá dársela vista en las quiebras cuando se hubiere concedido recurso en que sea parte el síndico.

ARTICULO 277.- Perención de instancia. No perime la instancia en el concurso. En todas las demás actuaciones, y en cualquier instancia, la perención se opera a los TRES (3) meses.

ARTICULO 278.- Leyes procesales locales. En cuanto no esté expresamente dispuesto por esta ley, se aplican las normas procesales de la ley del lugar del juicio que sean compatibles con la rapidez y economía del trámite concursal.

ARTICULO 279.- Legajo de copias. Con copia de todas las actuaciones fundamentales del juicio y las previstas especialmente por esta ley, se forma un legajo que debe estar permanentemente a disposición de los interesados en secretaría. Constituye falta grave del secretario la omisión de mantenerlo actualizado.

Todas las copias glosadas en él deben llevar la firma de las personas que intervinieron. Cuando se trate de actuaciones judiciales, consisten en testimonios extendidos por el secretario.

Las citas, remisiones y constancias que deban hacerse de piezas del juicio, deben corresponder siempre a las del original.”

Como se podrá apreciar, todo el sistema tiene como objetivo la celeridad y economía del proceso. Por ello declara , por ejemplo la inapelabilidad de las resoluciones, sin embargo no deja sin defensa a las partes involucradas, sino que establece otro sistema al efecto, como lo son los incidentes de revisión.
                      
Asimismo, establece un sistema de prelación de ley aplicable para el caso de que ella expresamente no regule alguna cuestión, agregando en el art. 159, al referirse a la interpretación y aplicación de la ley lo siguiente:
ARTICULO 159.- Casos no contemplados: reglas. En las relaciones patrimoniales no contempladas expresamente, el juez debe decidir aplicando las normas de las que sean análogas, atendiendo a la debida protección del crédito, la integridad del patrimonio del deudor y de su empresa, el estado de concurso y el interés general.

8. INCIDENTES.
           
Como se verá en el estudio del proceso en particular, todas las cuestiones que tienen relación con el proceso principal y no tengan un procedimiento especial establecido por la ley, se tramitarán por pieza separada, en forma incidental (art 280). La ley describe el procedimiento en los arts. 281 a 287, estableciendo como características generales las siguientes: a) la prueba debe ser ofrecida y la documental agregada en el escrito de planeamiento del incidente y con el de su contestación; b) los plazos son cortos, 10 días para el traslado y hasta un máximo de 20 días para producir la prueba; c) sólo es apelable la resolución que pone fin al incidente y la que lo rechaza sin más trámite; d) la prueba pericial la practica un perito designado de oficio; salvo que el juez estime necesario designar tres; e) sólo se admiten hasta cinco testigos por cada parte.

9. PRIVILEGIOS.

Al respecto, se introducen notorias reformas, especialmente en lo que atañe a los créditos laborales, ya que se consagra su renunciabilidad (“el privilegio que proviene de la relación laboral es renunciable”, art. 43). La renuncia no puede ser inferior al 20% del crédito. Estas acreencias pasan a formar parte de una categoría nueva de acreedores que la ley llama “quirografarios laborales” por el monto del crédito a cuyo  privilegio hubieran renunciado. Por otra parte, la renuncia de los demás acreedores privilegiados no puede ser inferior al 30% de su crédito y pasan a ser parte de alguna categoría de acreedores quirografarios.

En el art. 239 se establece el principio de la “conservación del privilegio” en caso de quiebra posterior y la “acumulación de la preferencia” por el período correspondiente al concurso preventivo y la quiebra.
           
Cuando se abre el proceso se originan dos grupos de acreedores; por un lado los acreedores del deudor, y, por el otro, los acreedores de la masa. El art. 240 se refiere a los gastos de conservación, administración, liquidación y de justifica; ellos se realizan en interés de todos los acreedores, y se pagan con preferencia a los créditos contra el deudor, salvo privilegio especial. Los pagos se realizan cuando resulten exigibles y sin necesidad  de verificación. El privilegio especial cede ante los gastos realizados en virtud de la conservación, custodia, administración y realziación del bien como también los gastos y honorarios de los funcionarios del concurso, que correspondan exclusivamente a diligencias sobre el bien (art. 244).

1. Rouillón, Adolfo A.N. Régimen de Concursos y Quiebras Astrea 11º ed. 2002 p. 37. Graziabile Darío. Fundamentos del Derecho Concursal.

2. Rouillón, Adolfo A.N. Régimen de Concursos y Quiebras Astrea 11º ed. 2002 p. 37.

3. Rojo, Angel Crisis de la empresa y de los procedimientos concursales R.D.C.O., 1981-269.

 

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